miércoles, 4 de marzo de 2015

INTEGRIDAD FISICA Y MORAL

La primera manifestación de un derecho a la integridad física del individuo se contiene en el art. 10 del Bill of Rights de 1688, donde se establecía la prohibición de los castigos crueles e inusuales (Clayton, R., y Tomlinson, H., 2009: 469).

Los antecedentes del Derecho a la integridad física y moral pueden también pueden encontrarse en las primeras declaraciones de los Derechos del Hombre promulgadas tras la revolución francesa. Así, el art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 24 de junio de 1793, definía el derecho del hombre a la seguridad como la protección otorgada por la sociedad a cada persona para la conservación de su persona. Aunque la constitución francesa de 1793 nunca entró en vigor, su redacción supuso el punto de referencia normativo del pensamiento democrático y socialista francés (Peces-Barba Martínez, Llamas Cascón, Fernández Liesa, 2001: 114), que, más tarde, sentaría las bases de los derechos fundamentales como derechos del individuo.

Este derecho se encuentra consagrado en el derecho internacional desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1945. En el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDDHH) se afirma que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las garantías fundamentales de este derecho en tiempos de conflicto armado quedarían recogidas también en el art. 4 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a los conflictos armados. El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) comparte prácticamente idéntica redacción a la recogida en la DUDDHH. En suma, ambos artículos tienen por finalidad proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona. 
Tal mencionada protección se completa, en la segunda de las disposiciones citadas, con lo dispuesto en el art. 10.1 PIDESC, que establece que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto y dignidad debidos (Bou Franch; Castillo Daudí, 2008: 79, nota 83). Tanto el art. 5 DUDDHH como el art. 7 PIDESC han sido desarrollados por la Declaración de 9 de diciembre de 1975 sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Asamblea General de la ONU, Resolución 3452 (XXX)). Al estar contenido en el PIDCP, la interpretación y protección del derecho a la libertad personal le corresponde al Comité de los Derechos Humanos, que trata estas libertades en su Observación General Nº. 7 y también en su Observación General Nº. 20.

Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Dentro del ámbito del SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, el derecho a la integridad de la persona se encuentra regulado en el art. 5.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), donde se establecen tres niveles de protección: 
1. física, 
2. psíquica 
3.moral. 

Asimismo, el art. 5.2 de la Convención recoge lo expuesto en las normativas internacionales anteriormente citadas, prohibiéndose expresamente las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este precepto fue posteriormente desarrollado en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (CIPST), suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 (OEA, Nº 67), ratificado por 20 países, de los cuales tan sólo dos –Guatemala y Chile- realizaron reservas que, posteriormente, retiraron anexionándose completamente a la Convención (OEA, 2001: 92). 

En los arts. 1 y 6 CIPST se expone el compromiso de los Estados partes de tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción, indicando, además, que se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su Derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones en proporción a su gravedad. Igualmente, recoge el precepto sexto, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.La protección del Derecho a la integridad personal queda recogida dentro de las competencias de la Corte Interamericana (COIDH). 

"...El derecho a la integridad personal es la facultad de hacer o exigir aquello que la ley establece en nuestro favor para una vida con respeto y sano desarrollo. Es el derecho que tenemos a ser cuidados tanto física como mentalmente. La integridad comprende los niveles físico, psíquico y moral. La integridad física se refiere al cuidado de todas las partes y tejidos del cuerpo para tener buena salud. La integridad psíquica es la conservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a vivir de acuerdo con sus convicciones, siempre y cuando no se perjudique a nadie. De acuerdo con el derecho a la integridad, nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales que afecten el bienestar psicológico. Este derecho es de carácter internacional desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1945, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 5) y los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a los conflictos armados(protocolo ii, artículo 4). Secretaría de Salud..."

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