miércoles, 4 de marzo de 2015

CONVENCION DE GINEBRA







Otros nombres: 

Convenios de Ginebra, Convenciones de Ginebra. 


Qué es:

El conjunto de cuatro “Convenios Internacionales” que busca regular el Derecho Internacional Humanitario (Derecho de Ginebra).

  1. Cuándo y dónde se firmó: Se firmó el 1984 en Ginebra (Suiza).

  2. Qué es el Derecho Internacional Humanitario: Son los lineamientos jurídicos internacionales cuyo objetivo es la protección de las víctimas durante los conflictos armados o en los tiempos de guerra.

  3. Objetivo: Intentar normatizar mediante el “Derecho Internacional Humanitario”, las normas humanitarias, en tiempo de conflicto armado o guerra para la población civil y los militares involucrados en el conflicto.

  4. Cuáles son los fundamentos de los Convenios de Ginebra: El respeto y la dignidad del ser humano. Las personas que no participan directamente en las hostilidades, las que están fuera de combate a causa de enfermedad, por estar heridas, en cautiverio, o por cualquiera otra razón, deben ser respetadas y protegidas de los efectos de la guerra, y las que sufren deben ser socorridas y atendidas sin distinción.

En los Protocolos adicionales la protección se extiende a toda persona afectada por un conflicto armado.



  1. Qué imponen: Los Convenios imponen a las partes en conflicto y a los combatientes abstenerse de atacar a la población y a los bienes civiles; conducir las operaciones militares de conformidad con las normas reconocidas y las humanitarias.



  2. Cómo: Mediante la firma, de mutuo acuerdo, de Tratados internacionales entre los países participantes, con el propósito de minimizar los efectos de la guerra sobre soldados y la población civil.

Convenciones de Ginebra


§ Primera: Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en la campaña de 1864.

§ Segunda: Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en la campaña de 1906.

§ Tercera: Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en la campaña, y el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra del 27 de julio de1929.

§Cuarta: Celebrada en 1949, compuesta por cuatro Convenios, los cuales fueron aprobados por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales, con miras a proteger a las víctimas de la guerra. Entró en vigor el 21 de octubre de 1950 y se compone de 4 Convenios y 2 Protocolos:



§ I Convenio: aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

§ II Convenio: aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar.

§ III Convenio: relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

§ IV Convenio: relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.


Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977.


§ Protocolo I: Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.

§ Protocolo II: Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

“Normas generales comunes a los cuatro Convenios y a los Protocolos AdicionalesLos Convenios y los Protocolos son aplicables en toda circunstancia, tan pronto como hay un conflicto armado (I-IV, 2; PI, 1) [1], pero con restricciones en caso de conflicto armado no internacional de gran intensidad, en el cual sólo se aplican ciertas normas (PII). En todos los casos se deben salvaguardar los principios de humanidad (I-IV, 3). Así, están prohibidos, en cualquier tiempo y lugar: el homicidio, la tortura, los castigos corporales, las mutilaciones, los atentados contra la dignidad personal, la toma de rehenes, los castigos colectivos, las ejecuciones efectuadas sin juicio previo (I-IV, 3; I,II,12; III, 13; IV, 32,34; P.I, 75; P.II, 4,6).Están prohibidas, en los Convenios y en el Protocolo I, las represalias contra las personas y los bienes que protegen, es decir: los heridos, los enfermos y los náufragos, el personal sanitario y los servicios sanitarios, el personal y los servicios de protección civil, los prisioneros de guerra, las personas civiles, los bienes civiles y culturales, el medio ambiente natural y las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

(I, 46; II, 47; III, 13; IV, 33; PI, 20, 51-56).
Nadie podrá ser obligado a renunciar ni renunciará voluntariamente a los derechos que se le otorgan en los Convenios (I-III, 7; IV, 8).Las personas protegidas deberán siempre poder beneficiarse de la actividad de una Potencia protectora (Estado neutral encargado de salvaguardar sus intereses) o de la del Comité Internacional de la Cruz Roja o de la de cualquier otra organización humanitaria imparcial. (I-III, 8, 9,10; IV, 9,1O,11; P.I, 5).I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña del 12 de agosto de 1949.

II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949.

Protocolo adicional I, Título II; Protocolo II, Título III.

Todos los heridos, enfermos y náufragos serán respetados y protegidos en toda circunstancia (I, 12; II, 12; PI, 1O; PII, 7). No se puede atentar contra su vida ni se los puede perjudicar de ninguna manera. Serán recogidos y tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, la asistencia médica que exija su estado. No se hará para con ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos (1,12,15; II,12,18; P.I,10; P.II,7).

Cada adversario, si captura a heridos, a enfermos o a náufragos miembros de las fuerzas armadas enemigas, debe atenderlos como si fueran los proprios heridos (I,12,14; II,12,16; P.I, 44).

Se tomarán todas las medidas posibles para recoger a los muertos e impedir que sean despojados (I,15; II,18; PI,,33; PII, 8).

Ningún cadáver debe ser enterrado, incinerado o sumergido antes de haber sido debidamente identificado y sin que se haya comprobado la muerte, si es posible, mediante un examen médico (I,16,17; II, 19, 20).

Además, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, a los enfermos, a los náufragos y a los desaparecidos (I,15; II, 18; IV, 16; PI, 33; PII, 8).

Se deberán registrar todos los datos para poder identificar a los heridos, los enfermos, los náufragos y los muertos recogidos (I,16; II, 19).

En el interés directo de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, también serán protegidas las unidades sanitarias, militares o civiles, que estén bajo el control de la autoridad competente (I,19-37; II, 22-40; PI, 8, 9,12; PII, 11). Se trata del personal, del material, de los establecimientos y de las instalaciones sanitarias, así como de los transportes organizados con finalidad sanitaria y que se reconocen por llevar el signo de la cruz roja o de la media luna roja sobre fondo blanco.

El personal sanitario y religioso está integrado por:

a) el personal (médicos, enfermeros, enfermeras, camilleros) destinado, sea permanentemente o temporalmente, sólo con finalidad sanitaria (búsqueda, evacuación, transporte, diagnóstico, tratamiento de heridos, de enfermos y de náufragos), así como para la prevención de enfermedades; b) el personal (administradores, choferes, cocineros, etc.) destinado, permanente o temporalmente, sólo a la administración o al funcionamiento de unidades sanitarias o de medios de transporte sanitarios; c) el personal religioso está integrado por las personas, militares o civiles, tales como los capellanes, dedicados exclusivamente al ejercicio de su ministerio (I,24-27; II, 36,37; PI, 8; PII, 9).

Ese personal lleva el signo distintivo de la cruz roja o de la media luna roja sobre fondo blanco (I, 40; II, 42; PI,18, Anexo I, 3; P.II, 12) y una tarjeta de identidad (I,40; II, 42; PI, Anexo I, 1, 2). Puede llevar armas para la defensa propia o la de los heridos y de los enfermos (I,22; II, 35; PI, 13).

Si los miembros del personal sanitario y religioso caen en poder del adversario, deben poder continuar ejerciendo su ministerio en favor de los heridos y de los enfermos (I,19). No se podrá obligar a que las personas realicen actos contrarios a las normas de la deontología médica, ni a que se abstengan de realizar actos exigidos por tales normas (P.I,16; P.II,10). Serán repatriados todos aquellos cuya retención no sea indispensable para atender a los prisoneros de guerra (I, 30,31; II, 37;). Los retenidos no serán considerados como prisioneros de guerra y disfrutarán de grandes facilidades para cumplir su misión (I, 28). En territorio ocupado, el personal sanitario civil no podrá ser requisado, salvo si están cubiertas las necesidades médicas de la población y si se garantiza la asistencia a los heridos y a los enfermos que siguen un tratamiento (P.I,14).

La población civil respetará a los heridos, a los enfermos y a los náufragos aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no cometerá acto alguno de violencia contra ellos (P.I,17). Las personas civiles estarán autorizadas a recoger y asistir a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, cualesquiera que sean, y no deberán ser castigadas o molestadas por ello. Al contrario, habrá que ayudarlas en su trabajo (1,18).

Se entiende por unidades sanitarias, militares o civiles, todos los edificios o instalaciones fijas (hospitales y otras unidades similares, centros de transfusión de sangre, de medicina preventiva, de suministro, depósito) o formaciones móviles (lazaretos y tiendas de campaña, instalaciones al aire libre) organizados con finalidad sanitaria (I,19; P.I,8,9,12; P.II,11). No podrán, en ningún caso, ser atacados o dañados ni se podrá impedir su funcionamiento, aunque entonces no haya allí heridos ni enfermos (I,19).

De la misma manera serán protegidos los transportes sanitarios por tierra, por agua o por aire: ambulancias, camiones, barcos-hospitales, aeronaves sanitarias (I,35,36; II,22-27,38,39; P.I,8,21-31; P.II,11).

El material sanitario (camillas, aparatos e instrumentos médicos y quirúrgicos, medicamentos, apósitos, etc.) jamás será destruido, sino que se dejará a disposición del personal sanitario en cualquier lugar que se encuentre (I,33,34; II,28,38).

El signo de la cruz roja o de la media luna roja sobre fondo blanco, símbolo de asistencia a los heridos y a los enfermos, sirve para identificar a distancia las unidades y los transportes, el personal y el material que tienen derecho a la protección. No puede ser utilizado con otra finalidad ni enarbolado sin el consentimiento de la autoridad competente. Debe ser siempre escrupulosamente respetado (I, 38-44; II, 41-43; PI,18; PII,12).

III Convenio de Ginebra sobre el trato debido a los prisioneros de guerra del 12 de agosto de 1949.


Protocolo adicional 1 (en particular Título III, Sección II).

Estatuto

Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (que no sea el personal sanitario o religioso) son combatientes, y todo combatiente capturado por la Parte adversa será prisionero de guerra (III, 4; PI, 43, 44) [2]. Esas fuerzas armadas deberán estar organizadas; estarán bajo un mando responsable de sus subordinados ante esa Parte y sometidas a un régimen de disciplina interna que garantice el respeto de las normas del derecho internacional aplicable en los conflictos armados (PI, 43).

Ese respeto implica, en particular que los combatientes deben distinguirse de la población civil mediante un uniforme, o por otro signo distintivo, al menos mientras participan en un ataque o en un despliegue militar preparatorio de un ataque (PI, 44). En situación excepcional, debido a la índole de las hostilidades, se pueden distinguir llevando solamente las armas a la vista (PI, 44).

Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado (III, 12).

Trato

Se considera que la persona que participe en las hostilidades y sea capturada será prisionero de guerra y debe ser tratada como tal, incluso en caso de duda acerca de su estatuto (III, 5; PI, 45).

Los prisioneros de guerra tienen, en toda circunstancia, derecho a un trato humano, así como al respeto de su persona y de su dignidad (III, 13, 14). Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo (III, 14).

Todos los prisioneros de guerra deben ser tratados de la misma manera: sólo el estado de salud, el sexo, la edad, la graduación o las aptitudes profesionales pueden justificar un trato privilegiado (III, 16). Deben indicar, si así se solicita, sus nombres y apellidos, su edad, su graduación y su número de matrícula. Pero no tendrán obligación de dar otras informaciones (III,17).

Tienen derecho a conservar sus efectos y objetos personales. De su equipo militar, que podrá ser requisado por el enemigo, tienen derecho a conservar lo que sirva para alimentarse y para vestirse. Las cantidades de dinero y os objetos de valor de que sean portadores no les podrán ser retirados más que contra entrega de un recibo, y deben ser restituidos cuando finalice el cautiverio (III, 18).

Todos los prisioneros de guerra están sometidos a la disciplina y a las leyes vigentes para las fuerzas armadas de la Parte en conflicto en cuyo poder estén, llamada Potencia detentora (III, 39, 82-88). Para su seguridad, ésta puede limitar la libertad, pero no los puede encarcelar, a no ser que violen sus leyes (III, 21).

Como mínimo, deben tener la posibilidad de defenderse antes de ser condenados (III, 96, 99, 105,106).

Quien por haber participado en las hostilidades se vea privado del estatuto de prisionero de guerra, se beneficiará, además de las disposiciones del IV Convenio que le son aplicables, de las garantías fundamentales relativas al respeto de su persona (prohibición de atentar contra su vida y su salud) y de su dignidad (prohibición de tratos humillantes y degradantes) (PI, 75). En caso de diligencias penales, tendrá derecho a un proceso equitativo (PI, 75). También se le reconocen esas garantías en caso de conflicto armado no internacional (I-IV, 3), especialmente si dicho conflicto es de gran intensidad (PII, 4,6).

Condiciones del cautiverio

La Potencia captora suministrará gratuitamente a los prisioneros de guerra alimento y vestimenta suficientes, condiciones de alojamiento no inferiores a las de sus propias fuerzas, así como la asistencia médica exigida por el estado de su salud (III, 15, 25, 26,27,30).

A los prisioneros de guerra, excepción hecha de los oficiales, se les podrá obligar al trabajo, a cambio de una módica indemnización y en condiciones por lo menos iguales a las de los ciudadanos de la Potencia captora. Sin embargo, no podrá imponérseles ninguna actividad de carácter militar, ni faenas peligrosas, malsanas o humillantes (III, 49 al 54).

Desde el comienzo del cautiverio, se les pondrá en condiciones de avisar a sus familias y a la Agencia Central de Búsquedas sobre los Prisioneros de Guerra (Comité Internacional de la Cruz Roja). Después, podrán mantener correspondencia con sus familias, recibir paquetes de socorros y beneficiarse de la asistencia espiritual de los ministros de su religión (III,33,63,70,71,72).

Tendrán derecho a elegir, entre ellos, a un «hombre de confianza», encargado de representarlos ante las autoridades de la Potencia captora y de las instituciones que acudan en su ayuda (III,79).

Tendrán igualmente derecho a elevar quejas y solicitudes a los representantes de las Potencias protectoras, los cuales, con los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja, están autorizados a visitar sus campamentos y conversar con ellos, directamente o por mediación de su hombre de confianza (III,78,126).

El texto del Convenio deberá estar expuesto en cada campamento de prisioneros de guerra, a fin de que en todo tiempo puedan informarse acerca de sus derechos y deberes (III,41).

Repatriación

Los prisioneros de guerra, calificados de enfermos gravísimos o grandes mutilados serán repatriados; después de su repatriación, no podrán volver a desempeñar servicio militar activo (III,109,117).

Terminadas las hostilidades activas, los prisioneros de guerra habrán de ser liberados y repatriados sin demora (III,118).

Protocolo Adicional I

Titulo III, Sección I

Comportamiento de los combatientes

En el Protocolo se recuerdan las normas relativas al comportamiento de los combatientes durante las hostilidades.

El principio fundamental en que se inspiran estas normas es que no es ilimitado el derecho de las Partes en conflicto a elegir métodos o medios de hacer la guerra. De ahí que esté prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra para causar males superfluos o sufrimientos innecesarios (PI, 35).

Tampoco se podrá utilizar la presencia de personas civiles para poner ciertos puntos o ciertas zonas a cubierto de las operaciones militares (PI, 51).

Está prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medios pérfidos (PI, 37). Se prohibe hacer uso indebido de los emblemas reconocidos (signo de la cruz y de la media luna roja, bandera blanca, signo de los bienes culturales, etc.) (PI, 38). Está prohibido hacer uso de los signos de nacionalidad de la Parte adversa y de los Estados que no sean Partes en el conflicto (PI, 39). Así, en el Protocolo se afirma que el derecho de los conflictos armados exige de los combatientes un mínimo de lealtad.

Está prohibido rechazar el cuartel (PI, 40). El enemigo fuera de combate, quien se rinda o manifieste la intención de rendirse no podrá ser objeto de ataque (PI, 41, 42). El captor que no tenga los medios para evacuar a sus prisioneros debe liberarlos (PI, 41).

Título IV, Sección I
Protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades


En la norma fundamental se estatuye que siempre hay que hacer la distinción entre población civil y combatientes, así como entre bienes civiles y objetivos militares y, por consiguiente, que se dirigirán las operaciones únicamente contra objetivos militares (PI, 48).

Es persona civil quien no pertenezca a las fuerzas armadas (PI, 50). Son bienes civiles aquellos que no son objetivos militares, es decir, que no contribuyen eficazmente a la acción militar y cuya destrucción no ofrece ninguna ventaja militar definida (PI, 52).

Se prohiben los ataques indiscriminados (PI, 51). No sólo están prohibidos los ataques contra personas y contra bienes civiles, sino que deben tomarse todas las precauciones posibles cuando se atacan objetivos militares o cuando se sitúan esos objetivos, para evitar o reducir al mínimo las pérdidas y los daños civiles causados incidentalmente (PI, 57, 58). En ningún caso las pérdidas y los daños serán excesivos con respecto a la ventaja militar concreta y directa prevista (PI, 51, 57).

Está prohibido hacer padecer hambre a la población civil del adversario, destruir los bienes indispensables para su supervivencia y causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural (PI, 54, 55).

Los bienes culturales, las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, las localidades no defendidas y las zonas desmilitarizadas (incluso las zonas de seguridad y las zonas neutralizadas) serán objeto de especial protección y de apropiada identificación, así como los miembros y las instalaciones de los organismos de la protección civil (PI, 53, 56, 59, 60 y 61-67. Anexo 1 caps. V y VI).

La prohibición de atacar a la población civil, de destruir los bienes indispensables para la supervivencia, así como la de atacar las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas y los bienes culturales, también se aplica en los conflictos armados no internacionales (PII, 13, 14, 15, 16).

Incumbe, en especial, a los mandos militares velar por la observancia de estas normas (PI, 86, 87).

IV Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra y protocolos adicionales.

Algunas normas mínimas de protección se aplican a las personas afectadas por un conflicto armado, sea cual fuere su nacionalidad y el territorio donde residan.

Así, deben autorizarse las acciones de socorro en víveres, medicamentos, ropa, etc.: (IV, 23; PI, 69, 70,71; PII, 18).

Las mujeres y los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor (IV, 24; PI, 76, 77, 78).

Se debe facilitar la reunión de familias dispersas y el intercambio de noticias familiares (IV,25,26; PI,74).

Y, especialmente, toda persona afectada por el conflicto armado tiene derecho a sus garantías fundamentales, sin discriminación alguna: se respetará su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas; ningún agente civil o militar atentará contra su vida, su salud y su integridad física o mental ni contra su dignidad. En caso de diligencias penales, tendrá derecho a un proceso equitativo (PI, 75). Estas garantías se aplican igualmente en caso de conflicto armado no internacional (PII, 4 y 6).

Además, en el IV Convenio se trata especialmente de las personas civiles en poder del enemigo y se distinguen dos categorías (IV, 4);

Personas civiles en tierra enemiga

Estas personas civiles siempre que a ello no se opongan consideraciones de seguridad, podrán salir del país (IV, 35). Si no salieran o quedaran retenidas, su trato habrá de ser análogo al del conjunto de los extranjeros (IV, 38). Si la seguridad del país hiciese su internamiento absolutamente necesario, podrán recurrir contra tal medida y obtener un examen imparcial de su caso (IV, 41 al 43).

Población de territorios ocupados

En tanto que sea posible, la población civil debe poder continuar viviendo normalmente. El ocupante tiene el deber de mantener el orden público (IV, 64).

Quedan prohibidas, en general, las deportaciones o traslados de poblaciones (IV, 49). Toda requisa de mano de obra debe estar sometida a reglas estrictas. Las personas de menos de 18 años quedan excluidas de ella, y los trabajadores requisados no podrán ser obligados a faenas que les hagan participar en operaciones militares (IV, 51). Está prohibido el saqueo, lo mismo que las destrucciones inútiles de propiedades (IV, 33, 53).

Incumbe al ocupante el deber de atender a la suerte de la infancia (IV, 50), al mantenimiento de los servicios médicos y de higiene (IV, 56) y al aprovisionamiento de la población (IV, 55). Deberá autorizar la entrada de envíos de socorro, facilitando su entrega (IV, 59 al 62). De manera general, las autoridades, la administración y las instituciones, tanto públicas como privadas, continuarán funcionando (IV, 54, 63 y 64).

El ocupante tiene derecho a defenderse contra los actos hostiles a su administración y a los miembros de sus tropas. Puede promulgar, a tal propósito, leyes especiales (IV, 64) y perseguir a los acusados ante sus propios tribunales (IV, 66), pero no podrá pronunciarse condena alguna sin previo proceso regular (IV, 71). Podrá proceder, si su seguridad lo exigiere imperiosamente, al internamiento de ciertas personas (IV, 78). No obstante, todas estas medidas habrán de estar sometidas a reglas concretas y al control de la Potencia protectora (IV, 65 al 77,78,136, 137 y 143).

Las personas civiles en tierra enemiga y los habitantes de territorios ocupados tienen ciertos derechos en común.

En todas circunstancias, tendrán derecho al respeto a sus personas, a su honor, a sus privilegios familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y costumbres. Serán siempre tratadas humanamente (IV, 27); no serán sometidas a ninguna sujeción (IV, 31). Las mujeres estarán particularmente amparadas en su honor, especialmente contra violaciones y atentados al pudor (IV, 27).


Podrán dirigirse libremente a la Potencia protectora para pedir su intervención, así como al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Cruz Roja Nacional del país donde se encuentren (IV, 30). Los representantes de la Potencia protectora y del Comité Internacional podrán visitarlos libremente (IV, 30, 143).

INTEGRIDAD FISICA Y MORAL

La primera manifestación de un derecho a la integridad física del individuo se contiene en el art. 10 del Bill of Rights de 1688, donde se establecía la prohibición de los castigos crueles e inusuales (Clayton, R., y Tomlinson, H., 2009: 469).

Los antecedentes del Derecho a la integridad física y moral pueden también pueden encontrarse en las primeras declaraciones de los Derechos del Hombre promulgadas tras la revolución francesa. Así, el art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 24 de junio de 1793, definía el derecho del hombre a la seguridad como la protección otorgada por la sociedad a cada persona para la conservación de su persona. Aunque la constitución francesa de 1793 nunca entró en vigor, su redacción supuso el punto de referencia normativo del pensamiento democrático y socialista francés (Peces-Barba Martínez, Llamas Cascón, Fernández Liesa, 2001: 114), que, más tarde, sentaría las bases de los derechos fundamentales como derechos del individuo.

Este derecho se encuentra consagrado en el derecho internacional desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1945. En el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDDHH) se afirma que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las garantías fundamentales de este derecho en tiempos de conflicto armado quedarían recogidas también en el art. 4 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a los conflictos armados. El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) comparte prácticamente idéntica redacción a la recogida en la DUDDHH. En suma, ambos artículos tienen por finalidad proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona. 
Tal mencionada protección se completa, en la segunda de las disposiciones citadas, con lo dispuesto en el art. 10.1 PIDESC, que establece que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto y dignidad debidos (Bou Franch; Castillo Daudí, 2008: 79, nota 83). Tanto el art. 5 DUDDHH como el art. 7 PIDESC han sido desarrollados por la Declaración de 9 de diciembre de 1975 sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Asamblea General de la ONU, Resolución 3452 (XXX)). Al estar contenido en el PIDCP, la interpretación y protección del derecho a la libertad personal le corresponde al Comité de los Derechos Humanos, que trata estas libertades en su Observación General Nº. 7 y también en su Observación General Nº. 20.

Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Dentro del ámbito del SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, el derecho a la integridad de la persona se encuentra regulado en el art. 5.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), donde se establecen tres niveles de protección: 
1. física, 
2. psíquica 
3.moral. 

Asimismo, el art. 5.2 de la Convención recoge lo expuesto en las normativas internacionales anteriormente citadas, prohibiéndose expresamente las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este precepto fue posteriormente desarrollado en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (CIPST), suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 (OEA, Nº 67), ratificado por 20 países, de los cuales tan sólo dos –Guatemala y Chile- realizaron reservas que, posteriormente, retiraron anexionándose completamente a la Convención (OEA, 2001: 92). 

En los arts. 1 y 6 CIPST se expone el compromiso de los Estados partes de tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción, indicando, además, que se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su Derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones en proporción a su gravedad. Igualmente, recoge el precepto sexto, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.La protección del Derecho a la integridad personal queda recogida dentro de las competencias de la Corte Interamericana (COIDH). 

"...El derecho a la integridad personal es la facultad de hacer o exigir aquello que la ley establece en nuestro favor para una vida con respeto y sano desarrollo. Es el derecho que tenemos a ser cuidados tanto física como mentalmente. La integridad comprende los niveles físico, psíquico y moral. La integridad física se refiere al cuidado de todas las partes y tejidos del cuerpo para tener buena salud. La integridad psíquica es la conservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a vivir de acuerdo con sus convicciones, siempre y cuando no se perjudique a nadie. De acuerdo con el derecho a la integridad, nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales que afecten el bienestar psicológico. Este derecho es de carácter internacional desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1945, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 5) y los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a los conflictos armados(protocolo ii, artículo 4). Secretaría de Salud..."

mas informacion en

EL DERECHO A VIVIR EN IGUALDAD




Destartaladas barcazas que llegan a la orilla expirando, un goteo incesante, una realidad ignota, una miríada de seres humanos embarcados en sus esperanzas, en sus miedos, en la búsqueda de su derecho a vivir como se merecen, como personas. El drama de la pobreza, la del tercer mundo que ha creado el ineluctable poder del primero. Que nadie se lleve a engaño, si existe eso que llaman “países subdesarrollados” es por voluntad de los poderosos, porque la riqueza no puede repartirse entre todos, evidentemente tocarían a menos y eso no puede ser de ningún modo. 

¿Cómo es posible que nuestra especie, que ha dominado el conocimiento -aunque poco lo usa-, que ha desarrollado el órgano más complejo y útil que ha dado la larga historia natural, que es un jodido milagro de la evolución, haya permitido sesgar de una manera tan vil y ruín a la mitad de sus congéneres? Siempre lo he dicho, biológica y fisiológicamente somos extraordinarios, la cúspide de toda vida conocida, pero ese regalo en forma de inteligencia ha sido, es y será utilizado de la peor forma posible, para odiar, para ultrajar, para cavar abismos insondables entre nosotros mismos. Qué pocas veces se ha usado para crear, para tender caminos de concordia, para alcanzar un fin último, una utopía: desterrar diferencias raciales, religiosas e ideológicas.

Cada vez que veo llegar una patera (ahora se llama cayuco, que parece sonar mejor) atestada de personas a punto de fallecer o ya fallecidos, cargada de víctimas (¡hasta niños y embarazadas!) no puedo sino indignarme ante este asqueroso mundo que nos acoge. ¿Te has fijado, querido lector, en sus ojos, en su mirada? Son el fiel reflejo del sufrimiento, de la injustica que soportan unos para que otros estén ahogándose en su propio dinero. No hay nadie en sus cabales que vea esa situación aberrante y no piense que todo esto es una auténtica mierda, y además de las más pestilentes. 

No son los únicos, pero sin duda es la población negra la más damnificada de toda esta locura. Es irónico que el continente que vio nacer a la especie humana sea el más maltratado, vilipendiado y humillado, el que ha sido abandonado a su suerte por el llamado “mundo civilizado”. Y es ahora, con la impúdica crisis creada, cuando las pocas esperanzas que le podían quedar a un pueblo condenado van a quedar cercenadas para siempre; la brecha entre el “primer” y el “tercer mundo” se va a hacer insalvable, porque si antes eran unos pocos los que intentaban paliar su difícil situación, ahora va a haber menos por la falta de fondos, que serán usados para que más de un país no se vea abocado al subdesarrollo. 

Es curioso que en los medios “informativos” las hambrunas, las epidemias, los dramas humanitarios sólo copen portadas en contadísimas ocasiones -y ni eso-, de forma cíclica y aislada. Esos petimetres periodistas sólo miran la barbarie por compromiso, porque no hay más remedio que sacar las imágenes que de algún modo se filtran y llegan a la población, y de una forma u otra hay que propalar la “noticia”. La pobreza como mal menor, esa es la pútrida realidad; es mucho más importante ver qué peinado lleva ahora Cristiano Ronaldo, si ese invento que es la prima de riesgo sube o baja o si hace mucho calor en verano. Y mientras, millones de personas intentando tan sólo llegar al final del día con vida. 

Todo este espanto abominable que nos rodea, aunque pocos quieran verlo, es consecuencia de la estulta mentalidad humana, esa que ha levantado fronteras, esa que ha dispuesto que somos diferentes porque unos vivamos en un país o en otro, esa que dijo que la única religión buena es la propia y las otras son del enemigo. Esas absurdas líneas en los mapas que nos separan y por tanto quiebran la dignidad de esta inteligente especie, que nos dicen que más allá de ellas se encuentran “otros seres diferentes”, y por tanto no podemos estar revueltos; es el fin de toda igualdad, una igualdad que se desmorona cuando consideramos “otros” a los que están más allá de nuestros límites o creencias. 

Me acuerdo de todo esto cada vez que veo llegar un nuevo cayuco, de la inabarcable injusticia que sufre tantísima gente, no porque se lo merezca ni porque sean de un país o de otro, sino porque viven una vida jodidamente cruel por culpa de las ratas que dirigen el mundo. No sé qué puede parecer todo este rollo que escribo, pero de ningún modo es un intento de hacerme el supersolidario que pretende remover conciencias e ir de guai por la vida, como intentan algunos pseudocomprometidos con la causa. Simplemente me jode, me toca las pelotas ver cómo nosotros, la “especie elegida” vemos el dolor ajeno y nos importa una mierda, o quizás debería decir que “les” importa una mierda, a los de siempre, cómo no, a los que pueden hacer algo y no lo hacen (porque, ¿qué podemos hacer nosotros, simples mortales?), a los que ven cómo “de vez en cuando se desata una hambruna en Somalia y sólo hay que dejar pasar unos días para que esa gente vuelva a tener alimento”, o a los que dejan sin cobertura sanitaria a unas personas que consideran ilegales (¡ilegales, joder!) por no pertenecer a su puto Estado. Por mucho que intenten disimularlo, el mundo está dominado por unos canallas racistas y xenófobos, incapaces de conocer el verdadero significado de la palabra igualdad. 

https://ensayosdeincertidumbre.wordpress.com/2012/08/22/el-derecho-a-vivir-en-igualdad/ 

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Que es la VIDA??

"...La vida es básicamente una oportunidad, es la oportunidad para dejar algo al mundo por lo cual nos puedan recordar cuando no estemos. Todo objetivo que se aleje de eso nos condenará a morir, que no es la muerte biológica sino el olvido, el hecho de no dejar legado para las futuras generaciones. El egoísmo, la avaricia, el odio y la intolerancia son como virus que nos llevan poco a poco a la muerte y se propagan hacia los que nos rodean..."

Trataremos dos conceptos de vida; por un lado hablaremos un poco sobre el concepto biológico de la vida, como creación del ser humano y significado a lo que hoy por hoy somos, y en un segundo momento hablaremos sobre el concepto de vida humana pero mas centrados hacia la rama del derecho, lo que seria el "derecho a la vida" al que estamos fuertemente ligados y nos guía hacia un buen comportamiento y una perfecta sociedad.

VIDA BIOLOGICA
la vida es la capacidad de nacer, crecer, reproducirse y morir. En este sentido, la vida es aquello que distingue a hombres, animales y plantas, por ejemplo, de los objetos como una roca o una mesa.
La vida también es el estado de actividad de los seres orgánicos y la fuerza interna que permite obrar a aquel que la posee. Otra forma de interpretar la vida está vinculada a la capacidad de un ser físico de administrar sus recursos internos para adaptarse a los cambios que se producen en su medio.
Cuando vemos a un hombre caminando o un perro corriendo, es indudable que estamos ante seres con vida. Resulta más complejo, en cambio, determinar cuándo empieza la vida y cuándo termina.

DERECHO A LA VIDA
El derecho a la vida es un derecho universal, es decir que le corresponde a todo ser humano. Es un derecho necesario para poder concretizar todos los demás derechos universales. El derecho a la vida significa tener la oportunidad de vivir nuestra propia vida. Si no hay vida, no tiene sentido que existan los demás derechos fundamentales.
Para los niños el derecho a la vida es la oportunidad de vivir su infancia y poder crecer, desarrollarse y llegar a la edad adulta.
El derecho a la vida de los niños está compuesto por dos derechos fundamentales: el derecho inherente a la vida y el derecho a la supervivencia y al desarrollo.

---Derecho inherente del niño a la vida
El conjunto de normas internacionales existentes hacen referencia a un derecho inherente a la vida. Esto significa que el derecho a la vida está vinculado al carácter humano y a la dignidad de las personas. De forma análoga, todo ser humano, sin excepción, merece el respeto incondicional por el simple hecho de existir y estar vivo. Por lo tanto, desde su nacimiento, todos los niños tienen derecho a una vida protegida.

--derecho a la supervivencia y al desarrollo del niño
El derecho del niño a la vida implica también el hecho de asegurarles la posibilidad de crecer y desarrollarse en un ambiente favorable. Es indispensable, por tanto, que puedan beneficiarse de servicios médicos adecuados, de una alimentación equilibrada, de una educación de buena calidad, así como de un ambiente saludable.

Asegurar que los niños tengan la posibilidad de desarrollarse de una forma sana y natural en cualquier tipo de situación (paz, guerra, catástrofe natural, etc.) constituye no solo una obligación de los Estados sino también una responsabilidad de los padres.

---Los indicadores del desarrollo infantil
El derecho a la supervivencia y al desarrollo de los niños se mide a partir de dos indicadores: 

1. el Índice de Desarrollo Humano (IDH)
2. Tasa de mortalidad infantil y de menores de 5 años (TMM5).
1. El IDH fue elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en 1990 para evaluar el nivel de desarrollo humano en todos los países del mundo. Este índice se calcula basándose en tres parámetros: la esperanza de vida al nacer, la educación (tasa de alfabetización y número de años de educación obligatoria) y el PIB per cápita. Cada parámetro se expresa con un valor entre 0 (nivel de vida mínimo) y 1 (nivel de vida máximo).

2.El TMM5 se calcula según los siguientes parámetros:
-el conocimiento de la madre en materia de salud,
-el número de médicos por cada 1000 habitantes,
-la tasa de vacunación,
-el acceso a los servicios sanitarios de maternidad e infantil,
-la ración de alimentos por habitante,
-los ingresos y la presencia de alimentos en el hogar,
-el aprovisionamiento de agua potable y la existencia de un proceso de saneamiento seguro,
-la seguridad global del entorno del niño.
Este índice permite observar, por tanto, la capacidad de cada país para garantizar a los menores la seguridad de su entorno y la protección de su vida.

ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.